Ley Orgánica de Transporte Terrestre
Artículo 291
El reglamento a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre establece, en su artículo 291, que los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros tienen derecho a exigir a los operadores y controladores que la unidad de servicio de transporte no lleve más pasajeros del número permitido por sobre la capacidad establecida en la ley, para lo cual las unidades deberán contar con un dispositivo visible, que alerte a los pasajeros el momento en que la capacidad haya llegado a su límite.
La norma ordena tener a disposición y de forma visible la información sobre las características y razón social del vehículo, así como la identificación de su conductor para una posterior denuncia.
Límite de velocidad máximo para buses es 90 k/h en carreteras
La norma ordena tener a disposición y de forma visible la información sobre las características y razón social del vehículo, así como la identificación de su conductor para una posterior denuncia.
Límite de velocidad máximo para buses es 90 k/h en carreteras
Artículo 192
Sobre los límites de velocidad, las comisiones provinciales determinarán la velocidad máxima en las diferentes vías del país, pero de manera general se sujetarán a lo establecido en el artículo 192.
La norma establece que lo permitido en las vías públicas, con excepción de trenes y autocarriles, para vehículos livianos, dentro del perímetro urbano, es 50 k/h; en vías perimetrales 90 k/h y en carretera 100 k/h.
Mientras que los vehículos de transporte público y comercial de pasajeros podrán circular dentro del perímetro urbano a máximo 40 k/h, en vías perimetrales a 70 k/h y en carretera a 90 k/h.
Detención es valedera por causar muertes o lesiones graves
Según el artículo 231 de la ley, sólo en los casos en que de un accidente de tránsito resultaren personas fallecidas, o con lesiones graves cuya imposibilidad física supere los 30 días, debidamente determinada por un médico legista mediante un informe preliminar, los agentes de tránsito que tomen procedimiento quedarán facultados para aprehender al presunto autor o autores del delito y ponerlo a órdenes de la autoridad competente.
El parte correspondiente se pondrá tanto a disposición de la autoridad competente (juez) como del Fiscal, a fin de que este último dé inicio a la instrucción fiscal y solicite las medidas cautelares pertinentes.
La norma establece que lo permitido en las vías públicas, con excepción de trenes y autocarriles, para vehículos livianos, dentro del perímetro urbano, es 50 k/h; en vías perimetrales 90 k/h y en carretera 100 k/h.
Mientras que los vehículos de transporte público y comercial de pasajeros podrán circular dentro del perímetro urbano a máximo 40 k/h, en vías perimetrales a 70 k/h y en carretera a 90 k/h.
Detención es valedera por causar muertes o lesiones graves
Artículo 231
Según el artículo 231 de la ley, sólo en los casos en que de un accidente de tránsito resultaren personas fallecidas, o con lesiones graves cuya imposibilidad física supere los 30 días, debidamente determinada por un médico legista mediante un informe preliminar, los agentes de tránsito que tomen procedimiento quedarán facultados para aprehender al presunto autor o autores del delito y ponerlo a órdenes de la autoridad competente.
El parte correspondiente se pondrá tanto a disposición de la autoridad competente (juez) como del Fiscal, a fin de que este último dé inicio a la instrucción fiscal y solicite las medidas cautelares pertinentes.
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